FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada: ¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
20
la pena del 89 ibidem. Pero nótese que, al relacionarlo con la pena del 97, se hace referencia
a la interpretación sistemática y teleológica para concluir que, evidentemente, el legislador
del artículo
la portación de armas blancas permitidas. El problema, es
que esto no lo dice el artículo 48, y la interpretación analógica que la jurisprudencia define como
más beneficiosa para el imputado, de igual forma termina imponiendo
una sanción
para una conducta que, en realidad, resulta inaplicable por violación evidente al principio de legalidad. Del análisis jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones. Tribunales
de
y proporcionalidad, y haciendo
una interpretación analógica extensiva que debe rechazarse. Los Tribunales superiores han revocado
la
intención del legislador, ahí donde el 48 dice “arma prohibida”, era decir “arma permitida” (¡algo
formulación de tipos penales).
definición),
debe entenderse entonces que lo tipificado por el 48 debe castigarse con lo dispuesto por el 97, obviando los obvios problemas interpretativos y de sistematicidad que ello conlleva. Sugerencia o criterio de enmienda: a modo de conclusión La conclusión a la que aquí se llega, en realidad, es casi una consecuencia lógica de
las
en
blanco de armas en poblado sea rellenada con la pena del artículo 89 de la Ley de Armas y Explosivos.