FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada:
¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
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dispuesta por el numeral 48 se le aplicase la pena del artículo 89,
interpretación que el ad
quem
rechazó,

indicando:

“Asumir

una

posición

como

la

de

la

fiscala

Godínez,
quebrantaría el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine previa lege), pues
se estaría aplicando una pena destinada a la acción de poseer, cuando el tipo prohibitivo
se refiere a transportar. Conceder lo que solicita la fiscal, supone permitir la aplicación de
penas a acciones no tipificadas, en claro quebranto del § 39 de la Const.Pol., por lo que es
inatendible su recurso y en consecuencia debe rechazarse20. Se concuerda, en efecto, con
el razonamiento
del Tribunal de alzada,

no

obstante,

queda en evidencia el problema del
tipo
penal en comentario,

en el

tanto

la referencia

al concepto

de arma prohibida parece
remitir
al

artículo

89,

cuya

pena

tanto

en

cuanto

al

principio

de

legalidad

como

de
proporcionalidad, resultaría inaplicable para sancionar la conducta del 48. A una conclusión
similar se arriba en el Voto No. 158 del 7 de mayo de 1999, del mismo Tribunal:
El
numeral

48

establece:

se

considera portación de arma

prohibida, la

cortante,
punzante
o

contundente

que

exceda

de

nueve

centímetros,

agregando

que

así

se
castigará,
sea

como portación

de

arma

prohibida.

Como

puede

observarse,

lo
sancionado
es

la

portación

en

un

centro

de

población,

de

cuchillo

que

exceda

el
número de centímetros permitidos, por lo que no se puede concluir que dicho tipo lo
contenga
y

sancione

el

89

de

dicho

cuerpo

legal,

pues

en

éste

lo

previsto

es
la posesión
de

armas

prohibidas, entendiéndose

éstas

como

las

definidas

en

el
artículo 25 de dicha ley.
La Ley de Armas y Explosivos, a la fecha, no contiene tipo
penal
que

contenga

la

sanción

a

la portación de

armas

del

tipo

antes

indicado,
puesto que el numeral 97 que sí podía haber previsto la sanción, al considerar en el
párrafo final este tipo de arma, dejó de ser aplicable conforme al voto 6408-96 de la
Sala
Constitucional,

al

haberlo

resuelto

así

dicha

Sala, por cuanto al

no indicarse
qué clase de pena es la prevista, ya que se dice únicamente el mínimo y el máximo,
sin
exponer

si

es

multa

o

privativa

de

libertad,

resulta

inaplicable

al

no

poder

el
juzgador
mediante

interpretación

sistemática

integrar

el

tipo

penal

en

cuanto

a

la
sanción, pues de hacerlo vulnera el debido proceso constitucional.
Ahora bien, no es
posible imponer la
pena

prevista

en

el

89,

como

lo

pretende la

fiscalía,

dado

que,
como
se

dijo

anteriormente,

el

tipo

sanciona

la posesión

de

arma
20
Tribunal de Casación Penal de San José, Voto No. 147 del 30 de abril de 1999.