FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada: ¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
16
dispuesta por el numeral 48 se le aplicase la pena del artículo 89,
interpretación que el ad
quem
Godínez,
quebrantaría el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine previa lege), pues se estaría aplicando una pena destinada a la acción de poseer, cuando el tipo prohibitivo se refiere a transportar. Conceder lo que solicita la fiscal, supone permitir la aplicación de penas a acciones no tipificadas, en claro quebranto del § 39 de la Const.Pol., por lo que es inatendible su recurso y en consecuencia debe rechazarse”20. Se concuerda, en efecto, con el razonamiento
queda en evidencia el problema del
tipo
de arma prohibida parece
remitir
de
proporcionalidad, resultaría inaplicable para sancionar la conducta del 48. A una conclusión similar se arriba en el Voto No. 158 del 7 de mayo de 1999, del mismo Tribunal:
“El
considera portación de arma
el
número de centímetros permitidos, por lo que no se puede concluir que dicho tipo lo contenga
prohibidas, entendiéndose
el
artículo 25 de dicha ley.
La Ley de Armas y Explosivos, a la fecha, no contiene tipo
penal
indicado,
puesto que el numeral 97 que sí podía haber previsto la sanción, al considerar en el párrafo final este tipo de arma, dejó de ser aplicable conforme al voto 6408-96 de la Sala
no indicarse
qué clase de pena es la prevista, ya que se dice únicamente el mínimo y el máximo, sin
la
sanción, pues de hacerlo vulnera el debido proceso constitucional.
Ahora bien, no es
posible imponer la
20
Tribunal de Casación Penal de San José, Voto No. 147 del 30 de abril de 1999.