FRANCISCO JIMÉNEZ SOLANO: El artículo 48 de la Ley de armas y explosivos, una norma olvidada: ¿aplicación analógica a favor del imputado o interpretación contraria al principio de legalidad?
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Artículo 89.- Tenencia de armas prohibidas. Se le impondrá prisión de dos a cinco
años, a quien posea armas prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos
de policía.
Conservará el carácter
fabricación,
tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido
Luego de la reforma, este numeral establece:
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de
libertad
utilice
armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
actual define
precisamente
la
posesión o utilización de armas prohibidas definida por el artículo 89. Es claro y lógico que este numeral se refiere a la utilización de armas de fuego, por la alta pena que se impone (dos a cinco años de prisión antes de la reforma en mención y cuatro a ocho años después). El
de
proporcionalidad. Sería absolutamente desproporcionado pensar que, mientras la portación de
de
utilidad pública, la portación de un arma punzante o contundente de más de 9cm se castigue con
que,
analógicamente, el tipo penal del artículo 48 debe rellenarse con lo contemplado en el 97. Aquí también se presenta un problema, no solo porque este tipo penal se refiere a “armas permitidas”, sino por la antinomia que se genera al confrontar el ámbito de lo prohibido en