Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-34) ENERO-ABRIL 2023
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humano que indica, o es que ni la Corte Interamericana tiene claridad de qué protege cada
derecho.
Además, la Corte menciona la integridad psíquica, concepto distinto a la integridad
mental. La crítica es en el sentido que hablar de “psíquica” refiere a la psiquis, que a su vez
refiere a la mente humana. Allí es donde de nuevo estos conceptos, integridad psíquica e
integridad
mental,

tienden

a

confundirse

por

no

delimitarse

por

el

interlocutor

que

las
utiliza. Claramente, donde indica la Corte en sus diversas resoluciones que se ha afectado la
integridad psíquica se refiere a los casos en que han sido demostrados la angustia moral, las
“torturas psicológicas”
58
, pero no es referente a la integridad mental.
La
otra

confusión

conceptual

es

entre

la

libertad

de

pensamiento

y

la

integridad
mental.

Si

bien

se

indicó

que

la

libertad

de

pensamiento

y

la

autonomía

personal

son
antecedentes y tienen conexidad con la integridad mental, son cosas distintas. Por ello, no
se comparte con la postura de Susie Alegre
59
quien argumentó que el derecho a la libertad
de
pensamiento

ya

se

encontraba

regulado

en

instrumentos

internacionales

de

derechos
humanos,
como

en

el

artículo

9

de

la

Convención

Europea

de

Derechos

Humanos

o

el
artículo 18 de la Declaración Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Esta postura
refiere que dentro de los alcances del derecho al libre pensamiento se abarca el derecho a la
integridad mental, que no es necesario regularlo aparte o diferenciarlo.
El derecho a la integridad mental refiere a la no intervención o manipulación de los
pensamientos de la persona. Pero no únicamente se trata de este punto, por ejemplo, no solo
es restringir el adoctrinamiento del Estado en cuanto su afán de callar pensamientos de las
personas
que

no

se

alinean

a

sus

políticas.

Esto

lo

protege

el

derecho

a

la

libertad

de
pensamiento. Sino que va, y valga la repetición, a ser un derecho más integral. Por ende,
sujetar su regulación a la actual norma sobre la libertad de pensamiento es restrictiva, no
abarcaría
todas

las

protecciones

que

se

pretenden

de

los

avances

en

la

neurociencia

y
neurotecnología.
58
Por ejemplo: “De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta
de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las
amenazas
y

el

peligro

real

de

someter

a

una

persona

a

graves

lesiones

físicas

produce,

en

determinadas
circunstancias,
una

angustia

moral

de

tal

grado

que

puede

ser

considerada

“tortura

psicológica”.

(Caso
Familia
Barrios

vs.

Venezuela.

Sentencia

de

24

de

noviembre

de

2011,

Corte

Interamericana

de

Derechos
Humanos).
59

Susie

Alegre,

"Protecting

Freedom

of

Thought

in

the

Digital

Age", Policy

Brief,

n.º 165

(mayo

de
2021): 3, https://www.cigionline.org/documents/1955/PB_no.165.pdf.