Revista de Ciencias Jurídicas N°160 (1-34) ENERO-ABRIL 2023
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humano que indica, o es que ni la Corte Interamericana tiene claridad de qué protege cada
derecho.
Además, la Corte menciona la integridad psíquica, concepto distinto a la integridad
mental. La crítica es en el sentido que hablar de “psíquica” refiere a la psiquis, que a su vez
refiere a la mente humana. Allí es donde de nuevo estos conceptos, integridad psíquica e
integridad
utiliza. Claramente, donde indica la Corte en sus diversas resoluciones que se ha afectado la
integridad psíquica se refiere a los casos en que han sido demostrados la angustia moral, las
“torturas psicológicas”
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, pero no es referente a la integridad mental.
La
mental.
antecedentes y tienen conexidad con la integridad mental, son cosas distintas. Por ello, no
se comparte con la postura de Susie Alegre
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quien argumentó que el derecho a la libertad
de
humanos,
artículo 18 de la Declaración Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Esta postura
refiere que dentro de los alcances del derecho al libre pensamiento se abarca el derecho a la
integridad mental, que no es necesario regularlo aparte o diferenciarlo.
El derecho a la integridad mental refiere a la no intervención o manipulación de los
pensamientos de la persona. Pero no únicamente se trata de este punto, por ejemplo, no solo
es restringir el adoctrinamiento del Estado en cuanto su afán de callar pensamientos de las
personas
pensamiento. Sino que va, y valga la repetición, a ser un derecho más integral. Por ende,
sujetar su regulación a la actual norma sobre la libertad de pensamiento es restrictiva, no
abarcaría
neurotecnología.
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Por ejemplo: “De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta
de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las
amenazas
circunstancias,
Familia
Humanos).
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