Revista de Ciencias Jurídicas ISSN Impreso: 0034-7787 ISSN electrónico: 2215-5155

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Limitaciones de los derechos fundamentales

Resumen

La concepción misma de los derechos fundamentales en la configuración del Estado hacen paradójica la mención a sus límites cuando son precisamente la savia creadora del Estado, como lo exponía John Locke en sus ensayos sobre el gobierno civil al señalar que los derechos y más concretamente, la vida, la libertad y la propiedad son atributos del hombre en su estado de naturaleza transformando la constitución de la sociedad civil como organización política justamente para protegerlos con la fuerza común que de otro modo se verían amenazados. En la Constitución Política de Costa Rica no se encuentran referencias expresas sobre limitaciones a los derechos fundamentales o a las posibilidades legislativas para imponerlas y en que medida, como se estiló en la Ley Fundamental de Bonn en el artículo 19 o en la Constitución portuguesa a través del artículo 18.Establecerlas o visualizarlas para darle contenido a las potestades del legislador o del Poder Ejecutivo en su regulación debe ser una labor de interpretación salvo los casos en que las normas remites a textos de inferior jerarquía. Los cambios en la interpretación constitucional es la base para modificar el criterio que de principio se aceptaba como un hecho incontrovertible: las facultades del juzgador para regular el ejercicio legislativo, de lo que pretendemos ofrecer una perspectiva adicional sobre lo que hasta ahora se ha dicho. No analizaremos los derechos fundamentales en su percepción individual con su consagración en el texto constitucional, sino que acudiremos a su mención para detallar el nivel vertical que ostentan en su confrontación con otros de igual valor o jerarquía, porque la intención es medir el grado de regulación, limitación y desarrollo que encuentran a partir de su constitucionalización y en algunos casos en relación con otras normas infraconstitucionales. Como una última aclaración se señala que no nos acercaremos en demasía a la jurisprudencia constitucional, básicamente por dos razones: su inconsistencia que la ha llevado a sentencias contradictorias y para darle circulación fluida a las ideas como una exposición original de las pretensiones con el tema.
https://doi.org/10.15517/rcj.2005.13329
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