Pedro J. Solís

Justicia procedimental y legitimidad en el pensamiento político de John Rawls

En la medida en que los ciudadanos advierten que la concepción política los respeta, porque respeta tanto sus libertades y oportunidades como una fidelidad a una determinada doctrina comprensiva, estarán entonces mas dispuestos a prestarle más que una lealtad a regañadientes.

— Martha Nussbaum, Una revisión de “Liberalismo político” de Rawls

Resumen: Se aborda la relación entre justicia procedimental y legitimidad tomando como base el pensamiento político de John Rawls. Se defiende la idea de que esa relación es directa pero no necesariamente fuerte. Se critica a Rawls por no reconocer lo suficiente los valores no instrumentales de la justica procedimental que pueden servir a la legitimación de procesos políticos. Finalmente se matizan las tesis propuestas a la luz de hallazgos empíricos.

Palabras clave: Rawls, Justicia como equidad, Justicia sustantiva, Justicia procedimental, Legitimidad

Abstract: The relationship between procedural justice and legitimacy is addressed based on the political thought of John Rawls. The idea that this relationship is direct but not necessarily strong is defended. Rawls is criticized for not sufficiently recognizing the non-instrumental values of procedural justice that can serve to legitimize political processes. Finally, the proposed theses are nuanced in the light of empirical findings.

Keywords: Rawls, Justice as fairness, Substantive justice, Procedural justice, Legitimacy

1. Introducción

El tema de este ensayo es la relación entre la justicia procedimental y la legitimidad. Para ello se ha elegido como base del análisis tres obras del filósofo político John Rawls, bajo la expectativa de que su teoría de la justica como equidad contiene elementos interesantes para formular una concepción de justicia procedimental que sirva al propósito de relacionarla con la legitimidad.

Aquí se trata de avanzar dos tesis en esa dirección:

Primera tesis: Existe una relación directa entre justicia procedimental y legitimidad, aunque esta relación no sea muy fuerte.

Explicación: La valoración de la legitimidad de los procesos políticos pasa necesariamente por reconocer la justicia procedimental contenida en ellos, pero podría haber otros elementos necesarios con mayor peso en su determinación.

Segunda tesis: La justica procedimental acuerpa valores no instrumentales que pueden jugar un papel en la legitimación.

Explicación: El valor de la justicia procedimental no se limita a ser un medio para alcanzar un fin valioso, el medio por sí mismo es valioso al incluir valores que permiten el reconocimiento de las personas como tales cuando interactúan con instituciones sociales y políticas.

En lo sucesivo se intenta dar sustento a dichas tesis abordando primero tres importantes obras de John Rawls en busca de relaciones entre justica procedimental y legitimidad, para luego matizar esas relaciones con otras fuentes bibliográficas y criterios, tanto normativos como de índole empírica.

2. Justicia procedimental y legitimidad en tres obras de John Rawls

El tratamiento de la justicia procedimental, por parte de John Rawls, varió a lo largo de sus obras en función de los nuevos retos a los que fue puesta a prueba su noción de justicia. En este apartado se mostrará esa variación al poner el foco de atención en tres obras capitales del autor como lo son Una teoría de la justicia (1971/2006), La justicia como equidad: una reformulación (2001) y Political liberalism (1993/2005). El objetivo es dilucidar en esa variación hasta qué punto Rawls vio una relación entre justicia procedimental y legitimidad. La importancia de este cometido reside en constatar si la posición del filósofo norteamericano coincide con mucha de la investigación empírica que se ha llevado a cabo, desde la publicación de Una teoría de la justicia hasta hoy, indicando el papel que tiene la justicia procedimental en la legitimación de las instituciones sociales y políticas.

2.1 Una teoría de la justicia

En Una teoría de la justicia, Rawls (2006) estipula que la estructura básica de una sociedad debe ser justa en el sentido de que el sistema público de reglas debe conducir a una distribución justa de los productos de la cooperación social. Es en este lugar que introduce la noción de justicia puramente procedimental. Para aclarar su sentido el autor la diferencia de lo que entiende por justicia procedimental perfecta e imperfecta (p.89).

En el caso de la justicia procedimental perfecta existe un criterio independiente para saber cuándo el resultado es justo, además de que puede identificarse un procedimiento para obtener dicho resultado. En el caso de la justicia procedimental imperfecta, no puede identificarse tal procedimiento, aunque sí es posible saber, mediante un criterio independiente, cuándo el resultado es el justo. A diferencia de las dos anteriores, la justicia puramente procedimental no tiene un criterio independiente para saber cuál es el resultado justo dado que la observancia del debido proceso determina si el resultado es justo (Rawls, 2006, p.90).

El problema es que ello conduce a aceptar cualquier resultado como justo si se ha observado el debido procedimiento, aunque, desde un punto de vista intuitivo, tal resultado sea injusto. Rawls (2006) cree, sin embargo, que el sistema de cooperación que él propone aseguraría que la justicia puramente procedimental aplicada sobre este trasfondo no conduciría a resultados indeseables y que cualquier distribución resultante en concordancia con tal noción de justicia procedimental sería vista como justa (p.91).

En este sentido, puede decirse que no hay una distribución correcta antes de que se definan los términos de cooperación y las expectativas legítimas de lo que puede esperarse de tales términos. Nos dice el autor: “Así, en este tipo de justicia procesal, lo correcto de la distribución se funda en la justicia del esquema de cooperación del cual surge, y en la satisfacción de las demandas de los individuos participantes” (Rawls, 2006, p. 92).

Llegados a este punto, el lector podría preguntarse cuál sería el mejor modelo de justicia procedimental aplicable para una estructura básica dada. Rawls considera que si asumimos la postura utilitarista, el modelo de justicia procedimental elegido sería el imperfecto porque el utilitarismo supone ya un criterio independiente acerca de cuál debe ser el resultado justo. En Una Teoría de la justicia no está muy claro por qué la justicia puramente procedimental sería el mejor modelo. Se sabe que una de sus desventajas es que, en condiciones no ideales, admite resultados intuitivamente injustos. Ante tal situación, una postura como la utilitarista tendría una ventaja al proveer un criterio independiente que prejuzga el resultado, sin embargo, hay que reconocer que también el utilitarismo admite resultados intuitivamente injustos.

En condiciones ideales, por ejemplo, aquellas condiciones definidas por mecanismos imparciales, tales como la posición original, la justicia puramente procedimental parece funcionar muy bien. Y esto en dos sentidos: el primero, en un sentido epistémico, porque no supone un compromiso con una versión cognitivista moral en particular; el segundo, en un sentido político, porque al no prejuzgar resultados permite que la democracia pueda tanto extenderse como profundizarse allí donde los cánones de la democracia formal válidos para una época determinada empiezan a sofocarla.

Aunque Rawls visualiza la posición original como un statu quo, el que en ella todas las partes estén igualmente representadas, en este caso como personas morales, abre la posibilidad de que el resultado pueda deberse a contingencias arbitrarias o al equilibrio relativo de fuerzas. “Así la justicia como imparcialidad es capaz de usar la idea de la justicia puramente procesal desde el comienzo” (Rawls, 2006, p. 121). La justicia puramente procedimental está, de este modo, en el corazón mismo de la teoría de la justicia rawlsiana.

El panorama cambia cuando el filósofo norteamericano reflexiona sobre un régimen constitucional, pues en tal régimen no se podría esperar la aplicación de la justicia puramente procedimental ni la justicia procedimental perfecta. Lo mas que se puede esperar es la aplicación de la justicia procedimental imperfecta, esto es, no podemos saber cuál proceso es justo pero sí cuál resultado lo es bajo un criterio independiente, en este caso el criterio recaería en los dos principios de justicia elegidos en la posición original bajo el velo de ignorancia (Rawls, 2006, p. 189)1. Huelga decir que si por proceso entendemos fundamentalmente un proceso político, cualquier proceso o régimen político bajo tales principios podría ser justo. En este nivel:

tenemos que recaer en una noción de justicia procesal casi pura: las leyes y los programas políticos son justos en la medida en que estén dentro del ámbito consentido y que el legislativo, siguiendo las formas autorizadas por una constitución justa, las haya promulgado de hecho. (Rawls, 2006, p. 192)

No se trata meramente de que cualquier ley promulgada en apego a un procedimiento establecido por una constitución debe considerarse ipso facto justo; al menos dentro de la teoría de Rawls, la justicia expresada en las leyes requeriría que se cumpla de un criterio adicional, esto es, que cumpla con una concepción de justicia procedimental (imperfecta) que esté regulada por principios sustantivos como los dos principios de justicia elegidos en la posición original. Pero si tal criterio adicional se cumple, Rawls considera que se termina estando muy cerca de la justica puramente procedimental.

Hasta aquí no se ha evidenciado en el autor una relación explícita entre justicia y legitimidad. Mas adelante se mostrará que esto pone a Rawls de parte de aquellos teóricos que pretenden asumir una especie de realismo político al desvincular ambos conceptos. Dicho realismo estaría puesto en cuestión por un creciente cuerpo de investigación empírica que muestra que la legitimidad y la justicia están vinculadas. Como se argumentará, la justicia procedimental al vehicular valores no instrumentales, algo en lo que Rawls no se detiene mucho a reflexionar, podría servir a la legitimidad.

2.2 Justicia como equidad: una reformulación

En La justicia como equidad: una reformulación, Rawls (2001) afirma que la estructura básica de una sociedad debe asegurar una justicia de trasfondo, justicia que es de carácter político y social. Una tal justicia limita indirectamente a las instituciones de esa sociedad, a su estructura interna. La justicia como equidad es esa justicia de trasfondo (pp. 33-34). Idealmente, se espera que el mecanismo mediante el cual se establece esa justicia de trasfondo, que se extenderá desde el presente hasta el futuro, no se vea afectado por contingencias de diversa índole.

Desde esta concepción de justicia “pueden arbitrarse las exigencias que los ciudadanos plantean a las principales instituciones de la estructura básica” (Rawls, 2001, p. 54), de tal manera que ello se haga bajo condiciones equitativas. En este sentido, es una concepción pensada primordialmente para una sociedad democrática. En una sociedad tal:

el poder político es legítimo sólo cuando es ejercido de acuerdo con una constitución (escrita o no escrita), cuyas esencias pueden aceptar todos los ciudadanos, como ciudadanos racionales y razonables que son, a la luz de su común razón humana. Éste es el principio liberal de legitimidad. (Rawls, 2001, p. 71)

Es claro que una constitución de una sociedad democrática es una constitución justa, responde a alguna concepción (liberal) de justicia, por tanto, el poder político ejercido de acuerdo con dicha constitución resulta legítimo. No se trata de que el poder sea legítimo porque se ejerce siguiendo cualesquiera reglas, pues esas reglas deben responder a, o pasar el filtro de, una concepción de justicia sustantiva que, al menos para Rawls, tamizará la justicia procedimental que la operacionalice dentro de una sociedad democrática.

La justicia como equidad (la justicia de trasfondo de la que se hablaba anteriormente), tiene que responder además al problema de la justicia distributiva. Es en este punto donde Rawls pone en juego a la justicia procedimental. Y esto ocurre tanto en Una teoría de la justicia como en Justicia como equidad: una reformulación. Allá como acá el problema es la constitución de un sistema equitativo de cooperación que pueda sostenerse en el tiempo. Un sistema de cooperación tal debe abordar dos cuestiones fundamentales. La primera, cómo se distribuyen los beneficios de esa cooperación. La segunda, cómo se distribuyen las cargas de esa cooperación2. La justicia distributiva aplicable a tal sistema debe distinguirse de lo que Rawls (2001) denomina como justicia asignativa, que describe la situación en que se distribuyen bienes, por ejemplo, entre individuos que no han colaborado de ninguna manera en su producción (p. 81).

La propuesta de Rawls (2001) es que en una sociedad bien ordenada en la que están garantizados los dos principios de justicia elegidos en la posición original, la distribución de las cargas y los beneficios “ilustra lo que podemos llamar justicia procedimental pura de trasfondo” (p. 82). Si se siguen las reglas de cooperación públicamente reconocidas cualquier distribución particular resultante sería justa. Rawls en consecuencia señala: “No hay criterio alguno de distribución justa aparte de las instituciones del trasfondo y las acreditaciones derivadas del hecho de trabajar según el procedimiento” (p. 82).

Se ha dicho que la justicia sustantiva, que expresa la propuesta de Rawls de justicia como equidad, debe operacionalizarse mediante una concepción particular de justicia procedimental. Esa concepción es la de una justicia procedimental pura. Ello al menos en las situaciones que se han descrito, porque habría otras situaciones en las que prevalecería la justicia procedimental imperfecta, como los juicos realizados en una corte. Para las situaciones que se han descrito, una concepción puramente procedimental de justicia sería la adecuada para operacionalizar los principios de la estructura básica de una sociedad democrática. El problema de la distribución se resuelve procedimentalmente, ello hace que la justicia distributiva en el pensamiento político de Rawls (2001) sea un caso más de justicia procedimental, no su opuesto (p. 84). No hay una separación entre ambas, al menos si se apuesta siempre por la vía institucional.

La justicia procedimental pura tiene una virtud epistémica adicional a la que se mencionó anteriormente, no solo no requiere comprometerse con alguna versión de cognitivismo moral, sino que con ella podemos hacer abstracción de cualesquiera circunstancias y actividades que se presenten en el marco de la estructura básica. No se requiere más control que el de la preservación de la justicia de trasfondo. Lo cual constituye también una virtud política, a condición de que mantengamos como referente una sociedad moderna de corte liberal.

A pesar de todos estos aspectos positivos que se le pueden atribuir a la justicia procedimental pura, es posible atribuirle aspectos negativos que obliguen a una reflexión más cuidadosa de sus implicaciones. En este sentido Rawls se pregunta: ¿qué pasaría si, por ejemplo, en la operacionalización del principio de diferencia según unas reglas compatibles con la noción pura de justicia procedimental, la distribución resultante nos parezca injusta? Desgraciadamente Rawls no profundiza mucho en una objeción de este tipo. A pesar de que reconoce que una valoración tal puede ser consecuencia de una debida reflexión, no deja de despacharla como si fuera una simple molestia: “Es simplemente que la proporción real puede incomodarnos y hacernos dudar. Es como si un estado de equilibrio reflexivo fuera un tanto molesto” (Rawls, 2001, p. 102).

Evidentemente hay mejores formas de defender la justicia procedimental que aquí está en discusión. Ya se ha hecho cuando se ha hablado de sus virtudes epistémicas y políticas, sin embargo, reconocer los límites de su aplicación es fundamental. Se sabe que una concepción procedimental pura de justicia puede conducir a resultados intuitivamente injustos. Una concepción sustantiva de justicia como la que provee el utilitarismo también sufre del mismo problema. Quedaría entonces por dilucidar si la concepción de justicia como equidad puede conducir a resultados similares, lo cual obligaría a matizar la confianza depositada en la justicia procedimental pura para llevar a cabo la distribución de beneficios y cargas en una sociedad erigida con los dos principios de justicia de trasfondo propuestos por Rawls3.

A pesar de la defensa de la justicia procedimental, pura en este caso, Rawls no cree que una democracia procedimental sería mejor que una democracia constitucional en donde habría una determinación previa de lo que puede considerarse como un resultado justo o injusto. Los resultados que están predeterminados en una democracia constitucional serían los atinentes a la promulgación de leyes y su interpretación, esto quiere decir que no cualquier ley puede ser promulgada en un parlamento ni cualquier interpretación puede hacerse de la misma en un tribunal si con ello resultan violados los fines que persigue la constitución (Rawls, 2002, pp. 196-197). En el fondo, el procedimiento no puede ser dejado a la libre para dar legitimidad a cualquier resultado. La regla de la mayoría4, como la que se aplicaría en una democracia procedimental, no puede imponerse siempre sobre las minorías.

La justicia procedimental a nivel de las instituciones sociales y políticas no debe entenderse como la excusa que da legitimidad al ejercicio del poder con tal de que éste se pliegue a ciertas reglas de procedimiento, dado que tales reglas tienen que ser objeto de consenso por parte de los involucrados. Sin embargo, desde la perspectiva de Rawls, la obtención de ese consenso debe, a su vez, cumplir con ciertas condiciones (estructuras sociales) que podríamos llamar ideales. He aquí el trago amargo que hay que tomar a la hora de valorar la legitimidad del poder político, puesto que éste se ejerce las más de las veces bajo condiciones que distan de ser ideales5.

2.3 Liberalismo político

En Political liberalism, Rawls se defiende ante la acusación de Habermas de que la concepción de justicia como equidad es substantiva más que procedimental. El filósofo norteamericano sostiene que nunca ha sido su intención presentar a justicia como equidad como una concepción procedimental más que sustantiva. Es sustantiva porque está comprometida con el resultado, esto es, con la equidad6. No obstante, pretende ir más allá de una distinción tajante entre ambas aseverando que:

van juntas en el sentido de que la justicia del procedimiento siempre depende (dejando a un lado el caso especial del juego de apuestas) de su resultado probable, o de la justicia substantiva. Así, la justicia procedimental y substantiva están conectadas y no separadas. (Rawls, 2005, p. 421; la traducción es mía)

Luego de esta aclaración Rawls procede a cuestionar la suposición de Habermas de que su teoría ideal del discurso es meramente procedimental, en especial con respeto al procedimiento de la legitimación democrática7. Dicho cuestionamiento se basa en que Habermas no puede dejar, y de hecho no deja, elementos de contenido por fuera una vez que ha definido las condiciones ideales del discurso. Como ejemplo de elementos sustantivos Rawls menciona que, en su versión del procedimiento democrático, Habermas incluye de manera solapada la satisfacción de los intereses generalizables de todos los ciudadanos. Rawls (2005) admite que es común creer, lo cual es un error8, que la justicia procedimental y la legitimidad puedan sostenerse sin la justicia sustantiva (p. 425).

Cuando se piensa en procedimientos políticos legítimos se tiende a dejar de lado el tema de la justicia. Muchas veces suponiendo que se está hablando de lo mismo. Empero, un gobierno puede ser legítimo sin ser justo o ser justo sin ser legítimo. Esto aplica tanto para un gobierno democrático como para uno no democrático. Las leyes pueden ser aprobadas por un rey que llegó al trono de manera legítima o por una mayoría en un parlamento debidamente acreditado y aun así ser injustas. Por otro lado, un gobierno que haya llegado al poder mediante la ruptura institucional, una revolución, por ejemplo, puede dictar leyes de manera irregular y ser al tiempo justas. Tiene razón Rawls (2005) al declarar que la legitimidad de los procedimientos políticos no suele, ni se le exige, cumplir con altos estándares de justicia (p. 428). Pero dichos procedimientos siempre deben cumplir con algún mínimo de justicia si es que pretenden, a la larga, seguir siendo considerados como legítimos.

El tipo de justicia de la que se está hablando aquí es la justicia orientada al resultado, no la justicia orientada al proceso. Rawls considera que la legitimidad está asociada a la justicia, pero aduce, al mismo tiempo, que las decisiones que se toman en un sistema político, en una democracia, por ejemplo, se valoran principalmente por la legitimidad del procedimiento de toma de decisiones y no por la justicia procedimental. En este punto, se puede inferir que, para el filósofo norteamericano, la justicia procedimental no es de interés para la legitimidad, aunque sea fundamental para la valoración global de la forma como operan las instituciones sociales y políticas, dado que la justicia (sustantiva) es su principal virtud. Si la justicia sustantiva sí está asociada con la legitimidad, la justicia procedimental, que es su complemento, estaría entonces asociada con la legitimidad al menos de manera indirecta.

Sin embargo, ello no necesariamente debe ser así. La justicia procedimental puede tener relación directa con la legitimidad en tanto cualquier procedimiento político sujeto a ser evaluado como legítimo debería cumplir con estándares de justicia procedimental y no solo de justicia orientada al resultado, por más mínimos que sean٩. Esto aplicaría aún más para una propuesta como la rawlsiana que sigue la consigna de que lo correcto es anterior a lo bueno10. El criterio de justicia que se puede aplicar a la legitimidad no solo debe estar sujeto a la bondad de los resultados sino también a la corrección del modo como llegamos a los mismos. De hecho, esta formulación pondría a la justicia procedimental más cerca de la legitimidad que la justicia orientada al resultado.

Debe quedar claro que para el filósofo norteamericano no se trata de que la justicia procedimental no esté asociada de alguna manera con la legitimidad, lo que pone en cuestión es la importancia del papel que puede jugar en la misma, al contrario de lo que ocurre con la justicia orientada al resultado, dado que no existiría un procedimiento que garantice la justicia política. En sus palabras:

Los procedimientos políticos constitucionales podrían sin duda ser -bajo circunstancias normales y decentes- puramente procedimentales con respecto a la legitimidad. En vista de la imperfección de todos los procedimientos políticos humanos, no puede haber tal procedimiento con respecto a la justicia política y ningún procedimiento podría determinar su contenido. (Rawls, 2005, p. 429; la traducción es mía)

Anteriormente se había defendido la concepción de justicia puramente procedimental en tanto se interpretara como una forma de operacionalización de la justicia de trasfondo. Mientras se dé a su amparo, Rawls no tiene problema en promover una tal concepción de justicia. Al igual que ocurre con la justicia procedimental imperfecta, que no puede contar con la certeza de un procedimiento que garantice la justicia del resultado. Para ello está la justicia sustantiva, que sí puede tener un papel en la legitimación. El problema residiría, desde la perspectiva asumida en este ensayo, en suponer que la justicia procedimental no tiene un papel semejante.

3. Matices de la relación entre justicia procedimental y legitimidad: entre la normatividad y los hechos

Luego de poner a prueba las tesis esgrimidas en la introducción de este ensayo con el pensamiento político de John Rawls y determinar a qué distancia se encuentra el filósofo norteamericano de las mismas, se procede a matizar dichas tesis con otras fuentes bibliográficas que incorporan diferentes criterios para valorar la relación entre justicia procedimental y legitimidad. Tales criterios incluyen tanto consideraciones normativas como de naturaleza empírica.

3.1 La normatividad de la justicia procedimental en relación con la legitimidad

La filósofa italiana Emanuela Ceva evidencia que es común la idea de que la teorización de los procedimientos es más propia de asuntos de legitimidad que de justicia y que Rawls es, de alguna manera, presa de esta idea. No obstante, asevera que tal idea es incorrecta en virtud de que quienes la apoyan confunden tres niveles de análisis, que seguidamente se describen:

(i) ¿Quién está autorizado a ejercer el poder coercitivo en la sociedad? (ii) ¿Bajo qué términos deberían interactuar los participantes en un esquema de cooperación social? Y (iii) ¿cómo los costos y beneficios producidos por la cooperación social deberían ser distribuidos? (Ceva, 2012, p. 2; la traducción es mía)11

Ceva estaría de acuerdo con Rawls en que el procedimentalismo es un complemento de las teorías de la justicia, no una alternativa a las mismas. Pero le critica que en su propuesta el procedimentalismo tenga un papel tan débil en su concepción de justicia. Lo anterior es porque, de acuerdo con Rawls, una vez que una constitución política justa está en vigencia, cualquier distribución de bienes resultante mediante la justicia procedimental pura es aceptable, haciendo que esta última tenga un papel normativo trivial (Ceva, 2012, p. 7).

Tomando como referente a William Nelson, Ceva cree conveniente partir de la distinción introducida por el jurista norteamericano entre dos interpretaciones de procedimentalismo puro. Existe una interpretación débil que ayuda simplemente a alcanzar una correcta descripción de lo que acontece en una situación determinada, sin ningún papel normativo. Por otro lado, existe una interpretación fuerte que ofrece una perspectiva para determinar por qué algunos resultados son justos (Ceva, 2012, p. 10).

Ceva pretende acercarse más a esta segunda interpretación defendiendo la importancia de la manera en que son tratadas las personas por los procedimientos a través de un esquema de cooperación. Esta “manera” haría referencia a una cualidad que poseería la justicia procedimental, no la justicia orientada al resultado. Dicha cualidad tendría un valor no instrumental. Por ejemplo, el debido proceso posee ese valor dado que permite que las personas se sientan tratadas con respecto, esto es, como fines en sí mismas, con (cierta) independencia del veredicto final (Ceva, 2012, p. 10).

Si los procedimientos expresan valores intrínsecos es porque no se limitan a servir a un fin ulterior. Ceva no niega el valor instrumental que pueden tener los procedimientos, empero enfatiza que los valores no instrumentales capturan consideraciones normativas relevantes para evaluar los arreglos institucionales que van más allá del dominio de la legitimidad (Ceva, 2012, p. 21). No se puede concluir que Rawls no estuviera consciente de estas cualidades que Ceva le atribuye a la justicia procedimental. Aunque es claro que las subordinó a un segundo plano con tal de que el papel normativo de la justicia recayera principalmente en los dos principios de justicia de su teoría.

Tiene razón Ceva en que la justicia procedimental encarna valores no instrumentales y que esos valores tienen un papel relevante en la evaluación de los arreglos institucionales, en lo que no tendría razón es en su opinión de que dichos valores no tienen relevancia para la legitimidad. De hecho, la autora minimiza el papel social y psicológico que puede tener la justicia procedimental en las interacciones humanas bajo esos arreglos sin asociarla con la legitimidad, porque la circunscribe principalmente, aunque no únicamente, a un problema de autorización de quién puede ejercer el poder coercitivo en una sociedad. Este papel no es un problema de justicia ni es un problema normativo. Sin embargo, eso es precisamente lo que se desea mostrar en este ensayo, que la justicia procedimental es relevante para la legitimidad precisamente por su papel social y psicológico y que ese papel es normativo, a diferencia de lo que considera Ceva.

Incluso habría quienes interpreten el papel social y psicológico de la justicia procedimental como un asunto de estilo político, por tanto relevante solo como parte (sin consecuencias normativas), de un juego de estrategia para asegurar la legitimidad. Aquí se rechaza esta interpretación y se sostiene que la legitimidad en tanto procedimental está sujeta a la normatividad que aporta especialmente la justicia procedimental. De modo que se puede aseverar que la justicia procedimental sí tiene una relación directa con la legitimidad.

3.2 Los hechos de la justica procedimental en relación con la legitimidad

En un artículo de 1990, Neil Vidmar menciona una obra seminal dentro de los estudios empíricos sobre justicia procedimental como lo fue la de Thibaut & Walker titulada Procedural Justice: A Psychological Analysis (1975), inspirada en Una teoría de la justicia de Ralws. Allí los autores aseveraron que si en un juicio las personas no percibían los procedimientos como justos era probable que no le atribuyeran legitimidad y que, en consecuencia, los evitaran como medio legítimo para resolver disputas. Siguiendo esta línea de investigación, Lind & Tyler, en The Social Psychology of Procedural Justice (1988), ampliaron los resultados de Thibaut & Walker en la resolución de conflictos, la valoración de la legitimidad política y en el comportamiento organizacional. Para estos dos investigadores, la justicia procedimental hace una contribución independiente, más que concomitante, a los juicios de legitimidad. Esta conclusión pondría en duda la tesis de que la justicia procedimental tiene una relación directa con la legitimidad.

Para la existencia de un gobierno legítimo debe existir una relación voluntaria entre los ciudadanos y sus gobiernos, sin embargo, cuando las políticas no son del agrado de los ciudadanos debe haber algo que justifique el uso de la fuerza legítima. Baird (2001) estima la adecuación del gobierno a la ley como eso que justifica, en última instancia, el accionar impopular de un gobierno. En su investigación encuentra que la exposición prolongada de los ciudadanos a las instituciones aumenta el apoyo a los procedimientos legales, aunque reconoce que hay un interjuego entre decisiones específicas y la creencia de que los procedimientos son justos que explica dicho apoyo. El tiempo de exposición a su vez logra explicar por qué es más importante la justicia procedimental en las judicaturas que en las legislaturas, que tienen periodos más cortos y cuyos procesos son mas enrevesados. Otro hallazgo interesante de su investigación es que, dado que no es posible que las judicaturas sean perfectamente legalistas, no es tan importante que los ciudadanos las perciban como actuando efectivamente así, sino la expectativa normativa de que éstas se apeguen a la ley.

¿Y qué pasa cuando la economía no va tan bien? Magalhães (2016) menciona que a pesar de que se piense que el apoyo a las autoridades políticas es afectado por los resultados económicos, un creciente cuerpo de evidencia sobre satisfacción con la democracia muestra que los juicios sobre dichas autoridades abarcan también la calidad de la gobernanza, que incluye su acuerdo con normas de imparcialidad, efectividad, ausencia de corrupción y estado de derecho, aspectos que entran dentro de la noción de justica procedimental. El autor concluye que los resultados de su estudio coinciden con ese cuerpo de evidencia: las percepciones de justica procedimental moderan la influencia de la favorabilidad de los resultados institucionales. Entre europeos, la relación entre los resultados económicos y la favorabilidad del sistema se debilita cuando las percepciones de justicia procedimental son altas. Ello no implica que esa relación desaparezca. Pero el autor indica que falta más investigación que distinga entre indicadores (objetivos) económicos y las percepciones (subjetivas) de los ciudadanos de cómo le va a la economía para entender con mayor precisión cómo funcionan las evaluaciones paralelas sobre procesos y resultados de las instituciones.

Por otro lado, una investigación de Cody & Koenig (2018) examinó cómo las percepciones de justicia procedimental en contextos trasnacionales influencian la legitimidad atribuida al sistema. Los autores hipotetizaron que principios básicos de justica procedimental, como voz, neutralidad, confianza y respeto, son interpretados de manera distinta en contextos transnacionales y locales. Por ejemplo, las víctimas participantes de cortes internacionales, aunque valoran la voz, no están tan interesadas en desplazarse a estos lugares para que las escuchen personalmente. En el caso de la neutralidad, las victimas participantes no esperaban que los jueces actuaran sin sesgos, sino que buscaban que los procedimientos de toma de decisión nivelaran de alguna manera el desbalance de poder. En lugar de tener confianza en que los jueces iban a ejercer su autoridad legal en forma justa las víctimas participantes valoraron más si los jueces estaban preocupados por su seguridad personal. Para ellas no parece ser suficiente su reconocimiento formal, sino que esperaban reconocimiento por los daños individuales y colectivos sufridos y algún apoyo material. Todo lo anterior evidencia que los valores percibidos en la justicia procedimental que dan legitimidad a un sistema se interpretan de manera distinta en diferentes contextos.

Finalmente, en un meta-análisis reciente, Gleen Walters y Colin Bolger (2019), se propusieron comparar la justicia procedimental y la legitimidad como correlatos y predictores de la conformidad con la ley. Su conclusión fue que:

aunque las creencias de legitimidad y las percepciones de justicia procedimental compartieron casi un cuarto de su varianza en común, las creencias de legitimidad se correlacionaron un poco más con la conformidad que las percepciones de justicia procedimental en los análisis univariados y más del doble en los análisis multivariados. (p.359; la traducción es mía)

Si de lo que se trata es de asegurar la conformidad de las personas con la ley, las creencias de legitimidad son más efectivas que la percepción de justicia procedimental. Este hallazgo da un respaldo mayor a la literatura de aquellos autores que prefieren disociar la legitimidad de la justicia procedimental, sin embargo, no descarta el papel que puede tener la justicia procedimental en la conformidad de las personas con la ley. Sin embargo, una de las limitaciones del meta-análisis que los autores reconocen es que no controlaron otros factores antecedentes de la legitimidad allende la justicia procedimental y que es posible que existan esos factores, atenuando aún más el papel de la justicia procedimental en el fenómeno de la conformidad.

4. Conclusión

En este ensayo se ha defendido la relación entre justicia procedimental y legitimidad. Aunque para ello se ha tomado como base los planteamientos rawlsianos, se ha ido más allá de ellos para sostener dos tesis fundamentales.

La primera tesis postulaba que existe una relación directa entre justicia procedimental y legitimidad, aunque esta relación no fuera muy fuerte. Si tomamos en consideración la posición de Rawls al respecto, encontramos que la justicia sustantiva tiene un vínculo más estrecho con la legitimidad que el que tiene la justicia procedimental con la legitimidad. La justica procedimental tiene una relación, muy distante eso sí, con la legitimidad a condición de que se conciba como una forma de operacionalización de la justica de trasfondo. Rawls aduce, además, que el procedimentalismo que implica la legitimidad no implica la justica, alejándose aún más de la tesis propuesta.

Las investigaciones empíricas reseñadas no niegan la relación entre justicia procedimental y legitimidad, pero cuestionan que esa relación sea directa y fuerte, dado que el contexto importa a la hora de cualificar dicha relación, de modo que la tesis se sostiene parcialmente, aunque lo ideal sería reformularla a la luz de estos hallazgos.

La segunda tesis postulaba que la justica procedimental acuerpa valores no instrumentales que pueden jugar un papel en la legitimación. Esta tesis ha conducido a esgrimir una crítica a la propuesta de Rawls por no reconocer lo suficiente los valores no instrumentales de la justica procedimental. Aunque los valores no instrumentales que expresan la justicia procedimental deberían situarla más cerca de la legitimidad que la justicia sustantiva, en Liberalismo político Rawls se limita a reconocer que un poco de justicia sustantiva es necesaria para la legitimidad, minimizando el papel de la justica procedimental.

Adicionalmente, se ha sostenido con Ceva que la justicia procedimental es relevante para la evaluación de los arreglos institucionales precisamente por los valores no instrumentales que encarnan, sin embargo se ha tomado distancia con respecto a la autora por cuanto se considera que éstos ejercen un papel social y psicológico relevante en la legitimidad que los individuos le confieren a las instituciones con las que interactúan, y que ello cuenta con cierto respaldo de las investigaciones empíricas reseñadas.

Notas

1. El primero enuncia que: “Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema mas extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás”. El segundo enuncia que: “Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos” (Rawls, 2006, pp. 67-68).

2. Cuando Rawls habla de la justicia distributiva hace hincapié en la distribución de los beneficios y deja la distribución de las cargas en un segundo plano. Esto puede conllevar a distorsionar nuestro entendimiento de la justicia distributiva, por tanto, es razonable requerir que a ambas cuestiones se les preste un interés semejante.

3. El filósofo norteamericano cree que los dos principios de justicia, al asegurar derechos y libertades básicas, constituirán siempre una mejor alternativa para organizar la sociedad que el utilitarismo con su principio de la utilidad media.

4. Sobre la idea de que la regla de la mayoría no es exclusiva de la democracia ni tampoco condición suficiente de la misma, ver el artículo de Maldonado (2016) titulado: Democracia, derechos y regla de mayoría: una mirada a partir de la teoría de Norberto Bobbio.

5. Ha de considerarse que tanto la posición original y el velo de ignorancia de Rawls, como las condiciones ideales del discurso de Habermas (1998), responden a un enfoque político trascendental, en sentido kantiano, mientras que las condiciones formales de una poliarquía propuestas por Dahl (1991) responden a un enfoque político realista. En este sentido, si se quisiera estudiar empíricamente la legitimidad del poder político en una democracia, debería controlarse al menos que se cumplan las condiciones formales de una poliarquía.

6. Nótese que la justicia como equidad es una concepción liberal (política), entre otras, de justicia.

7. En este punto el republicanismo kantiano de Habermas parece obligarlo a tomarse en serio la idea de autolegislación ejercida colectivamente, una autolegislación de este tipo requiere de procesos abiertos y no limitados por concepciones particulares de justicia sustantiva (Habermas & Rawls, 1998). Claro que una propuesta de este tipo correría riesgos similares a los que corre el voluntarismo rousseauniano, esto es, al abuso de poder por parte de las mayorías.

8. Aunque es reacio a atribuírselo a Habermas.

9. Para Lafont (2003, pp. 167-168), Habermas, a diferencia de Rawls, sí concibe una conexión directa (en sentido dialéctico) entre justicia procedimental y legitimidad. No obstante, está de acuerdo en la acusación de Rawls de que el filósofo alemán introduce elementos de justicia sustantiva en su teoría ideal del discurso.

10. Para un argumento de esta índole ver el artículo de Rawls (1985) titulado Justice as Fairness: Political not Metaphysical, en especial las citas 2 y 26.

11. Aquí se citan las páginas del borrador del artículo de Ceva, el cual puede encontrarse en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2353254, no de la versión publicada.

Referencias

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Pedro J. Solís (pedro.solis@ucr.ac.cr). Profesor de la Escuela de Estudios Generales de la Universidad de Costa Rica y Tutor de la Escuela de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Estatal a Distancia. Licenciado en Filosofía por la Universidad de Costa Rica y Licenciado en Docencia en Filosofía por la Universidad Estatal a Distancia. Dentro de sus publicaciones en la Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica se encuentran: Solís, P. (2009). El fenómeno de la xenofobia en Costa Rica desde una perspectiva histórica. Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica, XLVII (120-121), pp. 91-97; Solís, P. (2010). La naturaleza y ejercicio del poder y la autoridad política. Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica, XLVII (122), pp. 49-57.

Recibido: 2 de marzo, 2022.

Aprobado: 3 de mayo, 2022.


Rev. Filosofía Univ. Costa Rica, LXI (161), Setiembre - Diciembre 2022 / ISSN: 0034-8252 / EISSN: 2215-5589